Reflexiones sobre la Ley de interinos: Europa termina en los pirineos (22/01/2022).

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Europa termina en los Pirineos. Una locución que tuvo mucho éxito en el tardofranquismo y principios de la transición con la que se hacía la referencia expresa por parte de vecinos europeos y compatriotas críticos, de lo mucho que le faltaba a España para homologarse a una democracia europea avanzada.

Comprobamos con estupor y tristeza que la misma puede seguir, casi medio siglo después, siendo válida para centenares de miles de empleados públicos temporales en España.

No de otro modo cabe calificar que, tras más de dos décadas de su promulgación, la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio siga sin encontrar transposición en el Ordenamiento Jurídico interno, a nivel del empleo público.

Cabe recordar que dicha Directiva tiene por objeto, entre otros asegurar la no discriminación e igualdad de trato del trabajador temporal con respecto al fijo y adoptar medidas para prevenir y sancionar el posible abuso en dicha contratación temporal.

La consecuencia de su no trasposición es por tanto la absoluta desprotección del trabajador temporal público español. No solo respecto a su homónimo fijo, si no también respecto a un homónimo europeo o peor aún, respecto a un trabajador temporal del sector privado nacional.

Si cabía alguna duda que esto podria cambiar con las medidas implementadas tanto por el Real Decreto-Ley 14/21, de 6 de Julio o por la reciente Ley 20/21, de 28 de diciembre, la publicación de la misma termina con cualquier duda sobre la conformidad de dichas normas con el Ordenamiento comunitario.

Y ello es así tanto por lo que la Ley no regula, como por lo que regula mal.

Y asi, la nueva norma no establece medida alguna respecto a la problemática del personal que se encuentra en abuso de temporalidad, puesto que de entrada ni siquiera establece medidas de inspección o detección de dichos fraudes (al contrario que lo que ocurre en el sector privado) y para continuar, ni define ni fija los hechos constitutivos de infracción (presupuestos necesarios para incurrir en abuso), no fija tampoco que la trasgresión de esos hechos constituyan una infracción por “abuso de temporalidad” y por ende no establece ningún tipo de sanción o conjunto d sanciones por incumplimiento de la Directiva.

Por otro lado, las medidas adoptadas (esto es la convocatoria de procesos abiertos y de resultado incierto –sea el concurso oposición del artículo 2.1 o los procesos de concurso extraordinario de las DA 6 y DA 8 o la indemnización regulada), suponen un claro incumplimiento de las sentencias del TJUE (19.03.20, 03.06.21, 07.03.18), de cuya simple lectura cabe deducir que la sanción o conjunto de sanciones, han de ser proporcionadas, disuasorias y efectiva para eliminar las consecuencias del abuso en la victima y garantizar la eficacia de la Directiva, y por tanto:

La Organización de procesos selectivos de carácter abierto (como los regulados en la Ley 20/21), no resulta adecuada para sancionar la utilización abusiva de las relaciones de servicio.

Una indemnización por extinción de contrato (como la que prevé la Ley, y además únicamente a futuro), no permite alcanzar el objetivo previsto por la Directiva y no puede constituir medida efectiva y disuasoria.

LA TRANSFORMACIÓN EN “INDEFINIDO NO FIJO” NO ES MEDIDA QUE PERMITA ALCANZAR LOS FINES DE LA DIRECTIVA

A toda esta crítica, hay que sumar que la regulación de los procesos definidos en la nueva norma, resultan confusos, opacos y sujetos a unas interpretaciones y discrecionalidades por las Administraciones abusadoras, por lo que pronosticamos una difícil implementación de los mismos, resultados dispares conforme a la interpretación que de los mismos realice cada administración (abusadora), y una enorme conflictividad judicial. Y todo ello ya que:

1º. La Ley no resuelve los problemas de transitoriedad existentes entre los procesos diseñados antes, durante y después del ‘icetazo’.

En esos tres momentos legislativos se han definido “bolsas de plazas” que ahora concurren e interseccionan en las diferentes regulaciones. Si bien Ley posterior deroga lo anterior, la conflictividad judicial está en la mesa.

Ya circulan rumores en la Xunta de Galicia que una interpretación restrictiva de la norma implicará que apenas un mínimo porcentaje de plazas anteriores a 1.01.16 salgan a Concurso del art 61

2º. La ley no tiene en cuenta la imprescindible distinción jurisprudencial “plaza” o “puesto”.

Y así, se refiere indistintamente a ambos conceptos cuando no son equiparables. Así, cuando la Ley habla de “plazas ofertadas o plaza convocadas” no comprende que conforme a dicha Jurisprudencia lo que se convocan no son “puestos” si no “plazas – plazas entendidas como un simple número de plazas y no con referencia a cada puesto concreto”.

Y así, la mayor parte de las plazas que se han ofertado o convocado, son eso, un simple número, sin poder por tanto determinar que “puestos en concreto” se ofertan hasta la finalización de los procesos.

3º. Las bases de lo concursos podrán permitir cualquier cosa, desviándose del “presunto espíritu de la Ley”.

Que exista personal abusado que concurse a 50 procesos y obtenga 20 puestos. Que exista personal funcionario de carrera que use este sistema como si fuera un concurso de traslados para acercarse a su administración de origen.

Que se primen exámenes aprobados recientemente en perjuicio de quien aprobó muchísimas pruebas y no le computen. Que como en educación se fije en 10 años el tiempo máximo valorable, cuando hay personal abusado con 30 años, etc.

Así pues, pese a la nueva normativa los TTPs españoles estamos más desprotegidos ante el abuso que ningún otro colectivo. Cabe preguntarse entonces, ¿y esto porqué? La respuesta es evidente y la encontramos en el viejo aforismo Quid prodest?

A quien beneficia esta situación. Pues, imagínese el lector que un empresario particular tuviese en su mano la potestad de prescindir de la inspección de trabajo, anular las infracciones y sanciones de la LISOS y contratar de modo abusivo y temporal a cualquier empleado en su empresa. ¿Suena terrible, verdad?

Pues ni más ni menos ese es el poder que las Administraciones Públicas ostentan sobre sus empleados temporales. Y por lo visto, pese a todas las declaraciones política de unos y otros, en contra de la precariedad, la defensa de un empleo digno y demás familia no están dispuestos a soltar ese poder.

Y ello por no hablar de la “insumisión” del poder judicial respecto al caso omiso al artículo 4 de la LOPJ y de la jurisprudencia del TJUE, que sería objeto de artículo propio.

Solo así se explica, que en materia de empleo público, la Directiva 1999/70/CE siga sin trasponerse, y que Europa en 2022 siga terminando en los pirineos.

Enlace relacionado ConfiLegal.com (20/01/2022).